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A. 536/25
Auto23 de abril de 2025

Sentencia A. 536/25

Corte Constitucional·23 de abril de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A536-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-536/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 536 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-4953

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Villavicencio y el Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

Nota previa: En observancia a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la accionante, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar el nombre de la involucrada es que el conflicto de competencia sub examine hace referencia a su historia clínica y otra información relativa a su salud física. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Emilia, por medio de agente oficioso, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS y el Hospital Departamental de Villavicencio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. De esta manera, solicitó que se ampararan dichos derechos y, en consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas, autorizar y ejecutar su remisión a un centro médico de cuarto nivel que cuente con la especialidad en cirugía hepatobiliar[1].

 

2.                 De acuerdo con los hechos del escrito de tutela, la señora Emilia se encuentra afiliada al sistema de salud bajo el régimen subsidiado. Desde el 18 de febrero de 2025, permanece internada en el Hospital Departamental de Villavicencio debido a un cuadro clínico particular. Dada la complejidad de su condición, los especialistas del hospital ordenaron su remisión inmediata a un centro médico de cuarto nivel que cuente con la especialidad requerida, toda vez que dicho traslado es indispensable para brindarle el tratamiento adecuado y evitar un deterioro en su estado de salud. Sin embargo, pese a la urgencia médica y a la expresa orden de remisión emitida por los profesionales tratantes, la entidad promotora de salud ha incumplido con su obligación de realizar el traslado de la paciente[2].

 

3.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Villavicencio, el cual, a través de Auto de Sustanciación No. 0111 del 6 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados municipales de Villavicencio. Refirió que el Decreto 333 de 2021, en su artículo 1, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y estableció que las acciones de tutela interpuestas contra autoridades, organismos o entidades públicas de nivel departamental, distrital o municipal, así como contra particulares, deben ser conocidas en primera instancia por los jueces municipales. En línea con esta disposición, señaló que la Corte Suprema de Justicia precisó que la Nueva EPS, al ser una sociedad de economía mixta con mayoría de capital privado, está sujeta a esta norma de reparto. Por lo tanto, adujo que la competencia para conocer la tutela interpuesta contra dicha entidad recaía en los juzgados municipales de Villavicencio[3].

 

4.                 El asunto fue repartido al Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio, el cual, a través de Auto del 6 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Argumentó que la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en particular lo contenido en el Auto 1673 de 2022, ha precisado que la competencia para conocer de las acciones de tutelas dirigidas contra Entidades Promotoras de Salud (EPS), incluida la NUEVA EPS, deben basarse en los factores de competencia y no en reglas de reparto. En se sentido, señaló que el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 establece pautas para el reparto de las acciones de tutela, mas no reglas de competencia en sentido estricto. Por tanto, consideró que ningún despacho judicial podía fundamentar el rechazo o la remisión de una tutela con base exclusiva en estas disposiciones reglamentarias, ya que estas no tienen la facultad de modificar la competencia legalmente establecida[4].

 

5.                 El 19 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 2 de abril de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.          Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

1.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].

 

2.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre juzgados de diferente categoría pero que pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

3.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].

 

4.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[13], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[14], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[15]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[16]”

 

B.           Caso concreto

 

5.                 La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Villavicencio consideró que no era la autoridad que debía adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Emilia, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Es importante anotar que esa autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Villavicencio aplicó una regla de reparto que no afectaba su competencia y tampoco la modificaba.

 

6.                 Así entonces, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Villavicencio resolver la acción de tutela presentada por la señora Emilia, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto de Sustanciación No. 0111 del 6 de marzo de 2025 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

7.                 Finalmente, se le advertirá al Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto de Sustanciación No. 0111 del 6 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Emilia en contra de la Nueva EPS y el Hospital Departamental de Villavicencio.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4953 al Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Villavicencio para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Emilia en contra de la Nueva EPS y el Hospital Departamental de Villavicencio.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Villavicencio que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, so pena de dar inicio a las medidas disciplinarias del caso.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1]Expediente digital ICC-4953, archivo “01. DEMANDA 20250024000.pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid., archivo “03. ANEXOS 2025002400.pdf”

[4] Ibid., archivo “06. AUTO FALTA DE COMPETENCIA 20250024000.pdf”

[5] Ibid., archivo “Correo ICC 4953.pdf”

[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.